El REPUVE nace el 1° de Septiembre de 2004 al publicarse en el Diario Oficial de la Federación la LEY DEL REGISTRO PÚBLICO VEHICULAR (Nueva Ley D.O.F. 01/09/2004) que tiene como objeto:
Establecer y regular la operación, funcionamiento y administración del Registro Público Vehicular. Sus disposiciones son de orden público y de observancia general en todo el territorio nacional” (Art. 1).
Además indica que: “El Registro Público Vehicular es un instrumento de información del Sistema Nacional de Seguridad Pública, que tiene como propósito otorgar seguridad pública y jurídica a los actos que se realicen con el vehículo” (Art. 1).
En general establece a los sujetos obligados y en que consiste el proceso del REPUVE, así como la información que tendrá que inscribirse, otro punto importante que dicta es que todo trámite será gratuito para el ciudadano.
Por otro lado, para regular esta ley se publica el día 5 de Diciembre de 2007 el NUEVO REGLAMENTO DE LA LEY DEL REGLAMENTO DEL REGISTRO PÚBLICO VEHICULAR y que entró en vigor el 4 de Marzo de 2008. Este reglamento establece que:
“Tiene por objeto establecer las disposiciones que propicien el oportuno y estricto cumplimiento de la Ley del Registro Público Vehicular, en las materias de operación funcionamiento y administración del Registro. Sus disposiciones son de orden público y observancia general en todo el territorio nacional” (Art. 1).
Establece además entre otros aspectos el proceso para la inscripción de los sujetos obligados y las instituciones que participan en el proceso. Otro punto importante que señala es que:
“La constancia de inscripción será una calcomanía con un dispositivo electrónico que acreditará el registro del vehículo y no podrá ser retirada de éste. El formato, las características físicas y técnicas y el lugar de colocación de la constancia de inscripción, serán establecidos por el Secretariado Ejecutivo en los procedimientos de operación, atendiendo a la inviolabilidad e infalsificabilidad de las mismas, así como a su lectura por radiofrecuencia” (Art. 18)
La LXI Legislatura del Congreso del Estado de Campeche decreta la reforma de los artículos 31; 52 párrafo primero y su fracción XVII; 63, 64; y se adiciona una fracción XVIII al artículo 52 y un segundo párrafo al artículo 67 de la Ley de Vialidad, Tránsito y Control Vehicular del Estado de Campeche; entro en vigor el primero de Enero del 2015, haciendo referencia que será obligatorio hasta el segundo año fiscal siguiente al de la entrada en vigor de este decreto. Hasta en tanto, el Registro Público Vehicular se tramita voluntariamente.
Artículo 31.- Es obligación de los conductores de vehículos de transporte público, privado, mercantil o particular, obtener y portar consigo, la licencia para conducir o permiso, tarjeta y placas de circulación vigentes, portar en el parabrisas el engomado que contiene el chip de radiofrecuencia, así como su comprobante de inscripción o actualización, emitido por el Registro Público Vehicular del Estado, así como la documentación establecida por esta Ley y otras disposiciones jurídicas y administrativas aplicables, de acuerdo con las categorías, modalidades y tipo de servicio. El propietario de vehículo automotor que permita que este sea conducido por personas que carezcan de licencia o permiso para ello, será solidariamente responsable de los daños que lleguen a ocasionar con motivo de la conducción del vehículo.
Artículo 52.- Los vehículos podrán ser retirados de la circulación y asegurados en los depósitos vehiculares dependientes, autorizados o certificados por la Secretaria de Seguridad Pública, como medida de seguridad para evitar afectación al orden público e interés social cuando: “… XVII. Por no portar el engomado con chip de radiofrecuencia con su comprobante de inscripción o actualización emitido por el Registro Público Vehicular del Estado, porque éste no pueda ser leído con los dispositivos RFID o porque se detecte que ha sido dañado intencionalmente para impedir la lectura. XVIII. En los demás casos que señale esta Ley y su Reglamento. …”
Artículo 63.- Para registrar un vehículo en el Estado y obtener la tarjeta de circulación del mismo, su propietario o tenedor deberá residir en la Entidad, acreditar la legítima adquisición o tenencia del vehículo, presentar el vehículo a inspección y formular una solicitud por escrito ante la autoridad de tránsito respectiva, en la que señale su nombre y domicilio, la descripción del vehículo en la que se incluya su marca, modelo, modalidad, color, números de motor y de serie. El solicitante, deberá señalar si se trata de un vehículo nuevo o usado, y en este último caso, los datos de su registro anterior y realizar su inscripción o Actualización al Registro Público Vehicular. El Reglamento de esta ley, señalará de manera enunciativa, los documentos y medios de prueba que faciliten a los solicitantes el cumplimiento de los requisitos anteriores.
Artículo 64.- Las personas que deseen obtener el registro y tarjeta de circulación de automóviles, autobuses para transporte de pasajeros y camiones de carga destinados al servicio público, además de cumplir con los requisitos antes señalados, deberán presentar el permiso o concesión otorgada por la autoridad correspondiente para la explotación del servicio de que se trate y realizar su trámite de inscripción o Actualización.
Artículo 67.- En caso de deterioro o pérdida de la tarjeta de circulación, se expedirá un duplicado, previa solicitud del interesado y pago de los derechos correspondientes. En caso de deterioro o pérdida del chip, se repondrá de forma gratuita hasta la segunda reposición; presentando la documentación requerida y anexando la manifestación hecha ante el ministerio público que especifique el motivo del trámite y el comprobante anterior, a partir de la tercera se realizará el cobro de los derechos.